viernes, 15 de mayo de 2009

Decreto 2864/1974, de 30 de Agosto, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

(B.O.E. DE 10 DE OCTUBRE DE 1974)

Campo de aplicación:

Art. 2. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, se dediquen a la realización de alguna de las actividades marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:
1. Marina mercante (1).
2. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3. Extracción de otros productos del mar.
4. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo (2).
5. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las empresas
dedicadas a las actividades anteriores.
6. Trabajo de estibadores portuarios (3).
7. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.
8. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores, y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.
9. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de dichas actividades:
1. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.
2. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.
3. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una empresa pesquera determinada.

Art. 3. Estarán igualmente comprendidos en este Régimen Especial, como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia, enumerados en el apartado b) del artículo anterior, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen (5).

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